“Un nuevo contrato moral es la construcción de la paz y de la nueva prosperidad en la Argentina y América Latina” - Elisa -

miércoles, 4 de julio de 2012

LILITA CARRIÓ, NOS COMPARTE RESUMEN DEL DISCURSO Y LA INSERCIÓN

LILITA CARRIÓ, NOS COMPARTE RESUMEN DEL DISCURSO Y LA INSERCIÓN, PRESENTADA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA.-


Les dejo la síntesis que hizo mi equipo de prensa del discurso que di recién en la Cámara de Diputados en la que expresé nuestro rechazo a la Comisión Bicameral para reformar el Código Civil y Comercial.

Elisa Carrió: “Tenemos una República invertida en la que el Código Civil y Comercial lo hizo el Presidente de la Corte y el Congreso tiene 90 días para una comisión Bicameral que violan el procedimiento de sanción de las leyes”
Buenos Aires, 4 de julio de 2012.

La diputada Nacional Elisa Carrió (Coalición Cívica ARI) afirmó hoy “estamos ante una República invertida, en la que el proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación lo hizo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso tendrá noventa días para una comisión Bicameral que viola el procedimiento de sanción de las leyes”.

Carrió dijo esto durante su discurso en el Recinto de la Cámara Baja en la que presentó el despacho de minoría de rechazo a la Creación de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. “Por qué hacen mal lo que pueden hacer bien” instó Carrió a los bloque mayoritarios y dijo “no comparto que los bloques de la oposición con resignación avalen el cesarismo presidencial porque eso es presidencialismo autocrático autoritario”.

“Nunca vi esto en la Cámara de Diputados, estoy muy preocupada por el sistema y por lo que pueda pasar con este precedente”. “Mi primer argumento en sistémico constitucional”, dijo Carrió y advirtió que con este procedimiento “el régimen se hace napoleónico y cesarista” porque las Cámara van a sancionar algo que “fue elaborado por fuera de ellas”. 

“Ya viví cuando el manejo oligárquico pretende restarle poder a las Cámaras, fue con el núcleo de coincidencias básicas en el 94 y con el Consejo de la Magistratura en el 97”, dijo Carrió 

“Se viola claramente el derecho a la representación política y a poder presentar un dictamen de minoría que con este procedimiento no va a ocurrir”, sostuvo Carrió y agregó “nunca vi este procedimiento, lo grave es el precedente: una mayoría circunstancial puede crear en ambas cámaras por acuerdos de partidos comisiones bicamerales para evitar la representación que tengan en las cámaras respectivas, fundamentalmente en la de Diputadas”.

Carrió dijo “no me extraña que esto lo haga el justicialismo, pero sí me extraña que a este cesarismo se pliegue esta oposición sin ninguna resistencia, nosotros no compartimos eso así como no compartimos el destrato del Jefe de Gabinete al Presidente de la principal bancada de la oposición” y afirmó “no estamos dispuestos a ningún atropello institucional para ninguna sanción”.

En la inserción que presentó, Carrió escribió: “de enviarse el despacho votado por la Comisión Bicameral directamente al recinto, para que sea tratado por el pleno, se evitaría el tratamiento y aprobación en cada Cámara, por separado y en forma sucesiva del proyecto de ley; violando abiertamente las reglas constitucionales dispuestas por el Poder Constituyente con el fin de articular los dos tipos de representaciones previstas en nuestro Congreso Nacional, y especialmente, por la materia que se trata –la ley civil como ley de fondo de toda la Nación- la participación efectiva del pueblo de la Nación a través de sus representantes de esta H. Cámara de Diputados. Imposibilitando que ésta Cámara ejerza sus facultades de revisión conforme lo contempla el artículo 81 de la Constitución Nacional”.
“Si como señalé, prescindiéramos de defender esta garantía fundamental, además de no ejercer debidamente nuestro rol como representantes del pueblo de la Nación, estaríamos viciando el origen de una ley fundamental como es el Código Civil y Comercial, al violentar el proceso sancionatorio de la misma, con las graves consecuencias que ello implicaría en un Estado de Derecho”, sostuvo Carrió.

“Una “elite” de legisladores nacionales abordarán el tratamiento del proyecto de modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por un grupo de notables, entre los que se encuentran miembros del más alto tribunal del Poder Judicial, convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, quien además, es el que previa incorporación de modificaciones sustanciales -que incluso, alteran la esencia de la reforma plateada por el grupo de expertos- presenta el proyecto ante el Senado y mediante la mayoría que ostenta en el Parlamento, pretende darle un tratamiento “express” y sesgado a la ley civil y comercial más importante de la República”, concluyó Carrió.

Y aquí abajo está el texto de la inserción que presenté:

INSERCION DE LA DIPUTADA ELISA CARRIO DE LA SESION ESPECIAL DE FECHA 4 DE JULIO DE 2012 (Expediente N° 4362-D-2012). 

1.- Del debido proceso en la formación y sanción de las leyes. La inconstitucionalidad de la Resolución que vulnera el procedimiento establecido por el Capítulo Quinto de la Constitución Nacional. La exclusión de las minorías parlamentarias.

En el Capitulo Quinto de Nuestra Constitución Nacional, se establece el proceso de “la formación y sanción de las leyes”, previendo un mecanismo que resulta el marco normativo regulatorio de la actividad legislativa propiamente dicha, de este Congreso Nacional.

Se puede decir como sostienen muchos autores, que al igual que existe un debido proceso penal, también contamos con un debido proceso de formación y sanción de las leyes, al que la doctrina norteamericana llama “Law making process”.

Como señala Bidart Campos, el ejercicio de la función legislativa como etapa o fase constitutiva de la ley, en el marco de la estructura de poder está a cargo del Congreso, y transita separadamente en cada cámara; la cámara donde empieza el tratamiento del proyecto se llama “cámara de origen”, y la otra se llama “cámara revisora”. 

Explica este autor que la sanción del proyecto de ley es un “acto complejo”, porque requiere el concurso de dos órganos, que son cada una de las Cámaras. Acto complejo interno o intraorganos, porque concurren a formarlo las voluntades de órganos – Cámaras - que pertenecen a un mismo órgano – Congreso. Es en este sentido, de especial importancia, que cada Cámara funcione hacia adentro de sí con un cumplimiento acabado tanto de sus reglas internas- los Reglamentos-, como del referido procedimiento fijado por la Carta Magna. De manera de garantizar el efectivo ejercicio de la facultad que tiene la Cámara revisora, de examinar e incorporar modificaciones a los proyectos remitidos por la Cámara de origen; así como asegurar que todos los miembros que conforman la voluntad de este cuerpo colegiado tengan la posibilidad de participar del proceso de formación de las leyes respectivo. 

Tal como se encuentra prescripto por los artículos 77 a 84 de nuestra Constitución, el procedimiento previsto para la sanción de todas las leyes de la Nación es único y obligatorio para todos los casos, sin excepción. Así, de acuerdo al art. 78: “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara…”; y conforme al art. 81: “… Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora”. 

Y no hay otra forma prevista que sea constitucionalmente válida.

El Poder Constituyente se ha preocupado por asegurar un sistema de control y revisión recíproco y sucesivo entre ambas Cámaras del Congreso, en atención a la representatividad diferenciada de cada una, acorde a la alta jerarquía que ostentan las leyes nacionales en el Derecho interno de nuestro Estado, y necesario a fin de garantizar la razonabilidad de las normas que reglamentan el ejercicio de los derechos (art. 28 C.N.). Sistema que no podemos violentar en ningún caso, máxime cuando estamos tratando una de las normas más importantes de la República.

Al respecto es posible señalar que “…si una ley puede y debe ser declarada inconstitucional en cuanto a su contenido, también puede y debe serlo cuando se ha sancionado transgrediendo las normas que la constitución prescribe para su trámite, porque cualquier comprende que una ley “sancionada” defectuosamente no es una ley “sancionada” en la forma que la constitución exige.
Alberto B. Bianchi se ha ocupado sagazmente del problema: Ha dicho que tan inconstitucional es una ley que ostenta vicios de fondo en su contenido como otra que los exhibe en el mecanismo formal de la sanción. En este último caso, observa que declarar inconstitucional la ley linda con la nulidad misma de la ley, e implica su derogación lisa y llana…” 

Un claro ejemplo de revisión constitucional del procedimiento de sanción de las leyes, se trató en el caso “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F c/ Estado Nacional-DGI”, en el cual se expidiera la C.S.J.N. en su fallo de fecha 15 de diciembre de 1998, declarando la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23.905, alegando que medió inobservancia de los requisitos mínimos indispensables para la creación de la ley, al no haberse aprobado el proyecto en ambas Cámaras sobre la base de un texto igual y común, por lo que la sanción irregularmente lograda no debió ser pasada al Poder Ejecutivo para su promulgación. 
En tal sentido, solicitamos sea rechazado el proyecto de Resolución puesto en consideración, por resultar inconstitucional, en tanto viola el debido proceso de la formación y sanción de las leyes (Capítulo Quinto de la Constitución Nacional), al establecer en su artículo 2° que la Comisión Bicameral que pretende crear en el ámbito de este Honorable Congreso, “tendrá por objeto el análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación remitido al Honorable Congreso de la Nación, por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Mensaje Nº 884 del año 2012; la redacción del proyecto de ley correspondiente y la elaboración del despacho previo a su tratamiento legislativo”. 
Ello en tanto, como fuera advertido por la suscripta –con la intención que se salvara el vicio- en la reunión plenaria de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General y Peticiones, Poderes y Reglamentos, celebrada el día 3 de julio de 2012, no se está garantizando que en su caso, de aprobarse en dicha Comisión Bicameral un proyecto de ley, el mismo –como cualquier otro- será tratado conforme el procedimiento constitucional aplicable a la sanción de todas las leyes de nuestra nación. 
En efecto, de enviarse el despacho votado por la Comisión Bicameral directamente al recinto, para que sea tratado por el pleno, se evitaría el tratamiento y aprobación en cada Cámara, por separado y en forma sucesiva del proyecto de ley; violando abiertamente las reglas constitucionales dispuestas por el Poder Constituyente con el fin de articular los dos tipos de representaciones previstas en nuestro Congreso Nacional, y especialmente, por la materia que se trata –la ley civil como ley de fondo de toda la Nación- la participación efectiva del pueblo de la Nación a través de sus representantes de esta H. Cámara de Diputados. Imposibilitando que ésta Cámara ejerza sus facultades de revisión conforme lo contempla el artículo 81 de la Constitución Nacional.
Si como señalé, prescindiéramos de defender esta garantía fundamental, además de no ejercer debidamente nuestro rol como representantes del pueblo de la Nación, estaríamos viciando el origen de una ley fundamental como es el Código Civil y Comercial, al violentar el proceso sancionatorio de la misma, con las graves consecuencias que ello implicaría en un Estado de Derecho. 
Al respecto, esta diputada no ha encontrado respuesta a los siguientes interrogantes: ¿qué alcance tiene el “tratamiento legislativo” que se le dará al proyecto de ley y al “despacho” que elaborará la Comisión Bicameral?; ¿qué ocurrirá cuando exista media sanción por parte de la Cámara de origen?; ¿a dónde será girada esa media sanción? -en tanto no puede ser girada directamente al recinto y la Comisión Bicameral ya se habrá disuelto por haber cumplido su objeto, que es precisamente la elaboración de ese despacho previo (art. 5°)-; ¿qué ocurre si la Cámara de origen realiza modificaciones sobre el proyecto votado por la Comisión Bicameral?. 
En este sentido, no puede soslayarse que las Comisiones ostentan jerarquía constitucional, al encontrarse previsto su funcionamiento en el art. 79 -norma que incluso admite el poder de delegación que tiene cada Cámara respecto a sus comisiones, aunque se aclara que Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario-.
Aunque debe repararse que el proyecto de resolución en cuestión, no está creando una Comisión Permanente de Asesoramiento, sino una Comisión Bicameral con un fin determinado y un plazo de caducidad fijado al cumplimiento de su objeto, cuando además, la naturaleza de este tipo de Comisiones, resulta ser de control y no de asesorameinto.
Es dable destacar que el Capítulo IX de Reglamento de la Cámara, en su artículo 63, establece que: “Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento”.

Y el CAPÍTULO XI -De la tramitación de los proyectos, en su Artículo 122, dispone que: “Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva”. Estableciendo expresamente que “Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado”.
Siendo que para la modificación del Reglamento de esta Cámara, también está previsto un procedimiento determinado en el Capítulo XXVI del mismo.

Por lo cual, el tratamiento irregular que propone la Resolución, además de inconstitucional, también resulta violatorio a nuestro propio Reglamento.
Por lo mismo, resulta oportuno señalar que es facultad de cada Cámara del Congreso – insistimos, siempre dentro del proceso de sanción de leyes fijado por la Constitución Nacional-, darle al proyecto en consideración -como a todos-, el tratamiento adecuado y suficiente que considere necesario previo a su votación. En el cual, sin dudas, debe incluirse su tratamiento en las Comisiones Permanentes de Asesoramiento de esta H. Cámara de Diputados, para asegurar la participación en la discusión de todos los representantes elegidos por el pueblo de la nación, sin quitarles participación en la discusión a los representantes de las minorías parlamentarias existentes, que en el esquema planteado quedan excluidos.
Sorprendiendo y preocupando a la suscripta, la convalidación de esta exclusión por parte de los otros bloques de la oposición, que también son minoría pero sí han sido incluidos. 

2.- Cesarismo plebiscitario de Napoleón 

Karl Loewestein caracteriza al gobierno llevado adelante por Napoleón como uno de los tipos de autocracia que merece una atención especial por algunas razones. Una de ellas es la configuración autoritaria del poder que técnico-administrativamente no era menos eficiente que la del ancien régime, pero que sin embargo se ocultó tras una fachada decorada cuidadosamente al estilo de la ideología democrática de la anterior Revolución Francesa. Señala entonces que Napoleón revistió el monopolio de tomar y ejecutar la decisión política con unas instituciones pseudo democráticas en el proceso gubernamental, que ofrecían formalmente a los destinatarios del poder, un poder distribuido y controlado, aunque materialmente no existía tal control.

En la Constitución Francesa de 1799 las decisiones políticas fundamentales eran iniciadas por el Primer Cónsul y sus ministros en el marco del “Consejo de Estado”; la institución creada por Napoleón con más éxito y duración. El cuerpo legislativo (Corps léslatif) deliberaba sobre las medidas legislativas que le eran presentadas para ejecutar las decisiones políticas, pero no le estaba permitido votar sobre ellas. Después de eso, “El Tribunado” votaba sobre los proyectos de ley sin poder a su vez discutirlos. 

Más tarde, tras la eliminación de ambas asambleas, el Senado se convirtió en el instrumento exclusivo de Napoleón para la ejecución de sus decisiones en forma de legislación por medio de los “senado consultos”. El Senado estaba compuesto por una cuidadosa selección de los partidarios del régimen. 

En esos tiempos, existía un proceso electoral meramente formal, mediante un sistema electivo indirecto y extremadamente complicado. La lista nacional era la cúspide de una pirámide de elecciones escalonadas e indirectas que empezaban en su grado más inferior con las listas electorales de los arrondissements, a las que seguían las listas de los departements. 

Esta imagen del tipo ideal de una constitución autoritaria adornada con un disfraz democrático necesitaba, sin embargo, ser completada. Justamente el número de los órganos que participaban en el proceso legislativo anulaba su eficacia. 

La parálisis de un poder distribuido excesivamente dio riendas sueltas al liderazgo político del Emperador y a su plantilla de consejeros y funcionarios administrativos. 

Cuando Napoleón hubo justificado la confianza puesta en él por la nación francesa a través de sus éxitos en la guerra y en la paz, manteniendo y consolidando las conquistas sociales y burguesas de la revolución francesa, el tribunado que se había mostrado más refractario que las otras asambleas fue suprimido sin más y el cuerpo legislativo fue condenado a desaparecer. 

Así explica Loewenstein de donde proviene la expresión cesarismo plebiscitario, ya que Napoleón dio una legitimación democrática a su dominio meramente formal. 

3.- El neo-presidencialismo 

A continuación de su explicación sobre lo que el autor referido llamo el Cesarismo plebiscitario de Napoleón, Loewenstein aborda el neo-presidencialismo allí describe que el régimen autoritario de Napoleón fue en su tiempo, una configuración única del poder, que por lo menos en su periodo inicial unió la apariencia de una constitucionalidad democrática con una jerarquía estricta en la estructura del poder de mando. 

Este régimen estaba obligado a desaparecer con su creador. Sin embargo, el gobierno napoleónico ofreció a posteriores regímenes autoritarios, el modelo para monopolizar la ejecución política sin someterse a controles políticos efectivos y llevándose a cabo este ejercicio del poder bajo la apariencia de una legitimación democrática. La versión moderna del Bonapartismo es el tipo de gobierno autoritario conocido bajo la designación de neo presidencialismo. 

La expresión Neo-presidencialismo, tal como explica Loewenstein tiene en común con el presidencialismo del modelo americano, tan solo el nombre. Con ella se designa a un régimen político en cual a tras determinadas instituciones constitucionales el Jefe de Gobierno – El Presidente – es superior en poder político a todos los otros órganos estatales. A ningún otro órgano le está permitido elevarse a la categoría de un detentador del poder autentico capaz de competir con el monopolio fáctico del presidente, o de controlarlo. El neo-presidencialismo es fundamentalmente autoritario en virtud de la exclusión de los destinatarios del poder de una participación eficaz en la formación de la voluntad estatal. 

El neo-presidencialismo no prescinde en absoluto de un parlamento, gabinete y de tribunales formalmente independientes, sin embargo, estas instituciones están estrictamente sometidas al jefe de estado en la jerarquía de la conformación del poder. En general, sin embargo, este régimen tiene un fundamento constitucional en un sentido bastante semejante a la monarquía constitucional, aunque los procedimientos constitucionales preceptuados serán respetados en la afirmación de la voluntad estatal. 

En este momento en la Argentina, y especialmente en el trámite que se intenta darle a la sanción del Código Civil y Comercial unificado vemos un proceso oligárquico muy parecido al del neo-presidencialismo que tuvo como antecedente al modelo del Cesarismo plebiscitario de Napoleón. 

Digo esto en tanto, una “elite” de legisladores nacionales abordarán el tratamiento del proyecto de modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por un grupo de notables, entre los que se encuentran miembros del más alto tribunal del Poder Judicial, convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, quien además, es el que previa incorporación de modificaciones sustanciales -que incluso, alteran la esencia de la reforma plateada por el grupo de expertos- presenta el proyecto ante el Senado y mediante la mayoría que ostenta en el Parlamento, pretende darle un tratamiento “express” y sesgado a la ley civil y comercial más importante de la República.

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